fallo de la Corte Suprema contra Toyota
Un nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia (Toyota Argentina S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas s/demanda contencioso-administrativa) se pronunció a favor del contribuyente, basado en que se cumpla el requisito de la instrumentación de los actos jurídicos, como exigencia elemental para aplicar el impuesto de sellos.
La empresa inició una demanda contra la Provincia de Misiones a efectos de que se deje sin efecto la determinación de oficio en concepto de impuesto de sellos, en relación de los contratos de concesión comercial que se habían firmado con el concesionario oficial. Anteriormente, el tribunal provincial rechazó la demanda y confirmó la determinación de oficio del organismo provincial. Apelada la sentencia finalmente la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia en contra del contribuyente.
Impuesto a los Sellos: fallo de la Corte Suprema favorece a contribuyente
El fallo de la Corte consideró que resultaba arbitraria la sentencia previa porque se basaba únicamente en el carácter oneroso del contrato de concesión, sin tener en consideración el requisito de la instrumentación establecido en el art. 167 del Código Fiscal y en la ley de coparticipación federal de impuestos, y de ese modo desvirtuaba y volvía inoperantes las normas de derecho local.
De esta manera, el fallo se aleja de la posición de que la existencia de un acto económico —por más que sea real— es sujeto a la aplicación del tributo, dándole importancia a la formalidad del instrumento que respalda el contrato.
Señaló que el requisito de la instrumentación determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe.
Según las cláusulas de los contratos de concesión involucrados, el concesionario solo tenía «derecho a comprar» los productos comercializados por la actora, «sujeto a disponibilidad de abastecimiento», por lo que al no encontrarse instrumentadas las operaciones de compraventa de vehículos, repuestos y accesorios, ni las de prestación de servicios, no resultaba posible exigir el impuesto de sellos respecto de ellas.
La Corte agregó que la ausencia de instrumentación de esas operaciones no podía ser salvada mediante su inclusión en la base imponible presunta del impuesto de sellos con el cual se pretendía gravar a los contratos de concesión en virtud de los cuales se realizaron aquellas.
Los detalles del fallo
La empresa interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Misiones a efectos de que se deje sin efecto la determinación de oficio realizada por la Dirección General de Rentas de esa provincia en concepto de impuesto de sellos respecto de los contratos de concesión comercial suscriptos con el concesionario oficial.
Ante eso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda y confirmó la determinación de oficio emitida por el organismo fiscal. Sostuvo que no se encontraba en discusión que se habían firmado los contratos de concesión comercial, que eran de carácter oneroso, y cuyo objeto era la comercialización y prestación de servicios de asistencia técnica de vehículos automotores.
El tribunal provincial, señaló que el impuesto de sellos alcanza a los contratos celebrados en otra jurisdicción, pero que surten efectos jurídicos o económicos en la Provincia de Misiones. Por ese motivo, sostuvo que los contratos de concesión estaban gravados con el impuesto de sellos, a pesar de que no se determinó la realización concreta de trabajos, obras o servicios, ni el valor económico de la contraprestación.
Se rechazó que la Dirección de Rentas provincial haya tratado a los contratos de concesión como contratos de compraventa, señalando que empleó los comprobantes de las ventas realizadas a los fines de establecer el monto de su base imponible presunta.
Como resultado del fallo de esta instancia, la inició un recurso argumentando que la determinación de oficio viola la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos no grava los contratos de concesión, sino las compraventas de vehículos que surgen de esos acuerdos a pesar de que estas no se encuentran instrumentadas.
Opina que el impuesto de sellos determinado resulta en los hechos un impuesto similar al impuesto al valor agregado. La determinación no cumplió con el principio de instrumentación que exige que el título sea autosuficiente. Concluye en que la sentencia omitió analizar los contratos de concesión que en ninguna de sus cláusulas instrumentan compraventa alguna, sino el derecho del concesionario a comprar productos a la empresa fabricante.
Qué dice la ley fiscal provincial
El artículo 163 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (}Ley 4.366) aplicable establece el nacimiento del hecho imponible del impuesto de sellos, de la siguiente manera:
«Por los actos jurídicos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la Provincia, formalizados entre presentes o ausentes, sea mediante correspondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, se deberá pagar un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la ley respectiva».
«Quedan también sujetos al pago de este impuesto los actos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones de las características indicadas en los párrafos anteriores que se realicen fuera de la Provincia, cuando surtan efectos jurídicos o económicos en ella, sea que se formalicen o concierten en lugares de dominio público o privado, incluidos: aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o establecimientos de utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera en el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos».
En cuanto al requisito de instrumentación, el art. 167 establece que: «Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento. A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes».
El fallo de la Corte Suprema
El fallo final se basó en que la ausencia de instrumentación de esas operaciones no puede ser salvada mediante su inclusión en la base imponible presunta del impuesto de sellos con el cual se pretende gravar a los contratos de concesión en virtud de los cuales se realizaron las operaciones. Por ese motivo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.